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Billete de mil pesos con la imagen del líder comunero José Antonio Galán puesto en circulación por el Banco de la República en 1979 |
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Reverso del billete de mil pesos, con la fachada del Palacio de Nariño |
Muy Poderoso Señor: El Capitán General, Comandante de las ciudades, villas parroquias y pueblos por comunidades, que componen la mayor parte de este Reino, y en nombre de las demás restantes por las cuales presto voz y caución mediante la inteligencia en que me hallo de su concurrencia, para que unánimes y todos juntos, voz de uno, se solicitase la quitación de derechos y minoración de exceso que insoportablemente padecía este mísero Reino, que no pudiendo tolerarlos ya por su monto, ni tampoco los rigurosos modo instruidos para su exacción, se vio precisada
1ª. PRIMERAMENTE
Que ha de fenecer en todo el ramo de Real Hacienda
titulado Barlovento, tan perpetuamente, que jamás se vuelva a oír semejante
nombre.
2ª. SEGUNDA
Que las guías que tanto han molestado desde el
principio de su establecimiento a todo el Reino, cese para siempre jamás su
molestia.
3ª. TERCERA
Que el ramo de barajas se haya también
de extinguir y solo quede por el comercio.
4ª. CUARTA
Que el papel sellado, atenta la miseria
a que está constituido este Reino, solo
quede corriente el pliego de medio real para los eclesiásticos, religiosos,
indios y pobres, y el pliego de dos reales para los títulos y litigantes de
personas de alguna comodidad, y no otro de ningún sello.
5ª. QUINTA
Que en cuanto los más jueces, que nombran de Alcaldes
Ordinarios, de la hermandad y pedáneos, es su nombramiento contra su voluntad
por el abandono en que dejan sus casas y cortos haberes de su manutención, y
que a más de esa incomodidad se les exigen cantidades para ello muy crecidas de
medias a natas, es expresa Capitulación, como las antecedentes, cesen su
contribución en el tiempo venidero, por no reportar en semejantes empleos,
ningún conmodo ni para su manutención, ni sufragarle el oficio para las pérdidas
de la casa que abandona.
6ª. SEXTA
Que en el todo y por todo se haya de extinguir la
renta frescamente impuesta del estanco del tabaco, que aún en tiempo del
Excelentísimo Señor don Sebastián de Eslava, que entraban chorros de oro y ríos
de plata, en la garganta de la plaza de Cartagena, con su sabia inspección y
notoria prudencia, conociendo la deficiencia del Reino, no tuvo por conveniente
su imposición, ni los dos Excelentísimos señores don José Alfonso Pizarro y don
José Solís, por el práctico conocimiento que tuvieron de su miseria, hasta que
el Excelentísimo señor don Pedro Mesía
de la Cerda ,
con el título de proyecto experimental, aparentando beneficio al público, fue
la vara en que cimentaron tamaños perjuicios como se han experimentado para los
que le beneficiaban, y con los canjes de estos frutos con otros de este Reino,
los traficaban los pobres que alcanzaban a tener cinco cabalgaduras para ello y
que si se miran las cuantiosas asignaciones a los arrendadores para esta
administración, los remedios correspondientes para ella, y la alcabala, que en
tantas ventas, reventas y cambios, y la muchedumbre de cargas se han quemado,
se hallará que S. M. (que Dios guarde) poco o nada ingresaba en su Erario, y
los míseros vasallos tuvieron con este establecimiento tan imponderables amarguras, que no cupieran
en los volúmenes del Tostado si se hubieran de referir.
7ª. SEPTIMA
Que hallándose en el estado más
deplorable la miseria de todos los indios, que si como la escribo porque la veo
y conozco, la palpase V. A., creeré que,
mirándolos con la debida caridad, con conocimiento que pocos anacoretas tendrán
más estrechez en su vestuario y comida, porque sus limitados luces y tenues
facultades de ningún modo alcanzan a
satisfacer el crecido tributo que se les exige con tanto apremio, así a estos
como a los mulatos requintados, sacándoles los Corregidores los tributos con
tanto rigor, que no es creíble, a lo que concurren sus Curas, por el interés de
sus asignados estipendios; que, atenta la expresada miseria, solo que de la
contribución total y anual de cuatro pesos, los indios; y los requintados de
dos pesos; y que los Curas nos les hayan de llevar plata por los derechos, por
sus obvenciones de óleos, entierros y casamientos, ni precisarlos con el nombramiento
de alférez para sus fiestas, pues estas, en caso que no haya devoto que las
pida, las costeen las Cofradías, cuyo punto pide necesario y pronto remedios,
como así mismo que los indios que se hayan ausentado del pueblo que obtenían,
cuyo resguardo no se haya vendido, ni permutado sean devueltos a sus tierras de
inmemorial posesión, y que todos los resguardos que de presente posean, les
queden, no solo en el uso, sino en cabal propiedad para poder usar de ellos
como tales dueños.
8ª. OCTAVA
Que habiéndose establecido la renta de aguardiente con
la prevención de los ingenieros de trapiches,
de ocho pesos por botija, a cuyo método se varió con el acrecentamiento
e que hoy se haya este Reino, sólo haya de tener el precio de seis pesos por
botija de los frascos bocones, y dos reales por botella, y de superior
aguardiente, precio perpetuo, sobre cuyo pie se saque a pregón, rematado si lo
quieren por el avalúo de las ciudades, villas, lugares, etc., puede encabezarse
en él según las disposiciones reales de Castilla, sexta, séptima y octava de
las condiciones reales generales de los arrendamientos, y la municipal sobre el
tanto de los diezmos, estancos, ventas capitulando con la debida exposición su
cumplimiento; y si ésta renta quedase por arrendamiento, haya de ser penada la
persona que la defraudase, y si fuese persona miserable, que no tenga con qué
satisfacer la multa, que se le den tantos días de prisión como pesos había de
pagar, y que no se le imponga otra pena alguna.
9ª. NOVENA
Que la alcabala, desde ahora para siempre jamás, no
haya de seguir su recaudación de todos los frutos comestibles, y si sólo se deberá pagar el dos por ciento de la renta de géneros de Castilla,
lienzos, mantas, cacaos, azúcares, conservas, tabacos, cabalgaduras, ventas de
tierras, casas, ganados y demás de comercio, y que se exceptúen de esta
contribución los algodones, por ser
fruto que propiamente sólo los pobres lo siembran y cogen y pedimos que así se
establezca por punto general.
10. DECIMA
Que hallándose la entrada a la ciudad de Santafé con
demasiada incomodidad a su tráfico, se solicitó por el Cabildo de aquella
ciudad, ante el Excelentísimo señor don José Alfonso Pizarro, se establecieses
un nuevo impuesto de tres cuartillos por el piso de las bestias, y un real la
carga de negociación, desde el año pasado de 1750; e importando la cuenta por el Administrador
de Alcabalas más de cuatro mil pesos en cada un año; es preciso que ascienda su
contribución desde aquel tiempo al presente a más de 130.000 pesos, y siendo el
mayor avalúo que en aquel tiempo se le dio, el de setenta y tantos mil pesos, deberán ser cerca de sesenta mil
pesos de haber cesado esta exacción, para que de este modo, y con el sobrante,
se hubiesen contribuido otras obras públicas que hay en el resto de las
ciudades y pueblos contribuyentes, pues
no es justo que llevando el mayor gravamen los vecindarios de Vélez, Socorro y
Tunja, hayan quedado sin parte alguna en la composición de sus caminos, por lo
que es muy conforme el que cese la circular contribución, y que si la de
Santafé la necesita, sólo lo haga con su demarcación.
11. UNDECIMA
Que habiéndose establecido el correo en el año pasado
de 1750, por el Excelentísimo señor don José Pizarro, en aquel principio no
causó las incomodidades que con su reforma impuso el Director General Pando, el
cual, instruído por personas inexpertas de las distancias que hay de los
lugares de su carrera ni de sus colaterales, les asignó crecidos e indebidos
portes, por lo que han resultado continuadas extracciones en los pliegos; y
para que los vasallos no sean incomodados,
tanto sus intereses como en la disminución de sus comunicaciones, debe
arreglarse del modo siguiente: las cartas de Tunja, Villa de Leyva,
Chiquinquirá, Puente Real de Vélez, y los lugares de igual distancia, la
sencilla a medio real, la doble a real,
la onza a 1 1/2 vellón, y las que la excediesen para adelante a real cada una.
Las de Pamplona, San Gil, Girón, Socorro
y lugares de igual distancia, la sencilla real, la doble dos reales y la
onza a tres reales, y del mismo modo, con equiparación, las demás
circunferencias, declarándose que no sea precisado el sujeto que escribe cartas
sencillas, ni papeles, a que los sellen, ni se les precie mandar algún chasqui,
pensión gravosa, pedimos se observe, cumpla y ejecute esta Capitulación, pues
cede en beneficio público y de la Real
Hacienda.
12. DUODECIMA
Que por cuanto la solicitud de la concesión de la
Santa Bula de la Cruzada , es dirigida en
utilidad espiritual y corporal de los vasallos de nuestro Soberano, y por su
precio asignado en un Reino de limitadas comodidades, por cuya escasez no será
ni aún la décima parte de sus habitaciones los que la toman, y será duplicado,
si se les minora su precio a la mitad del que al presente tiene, como se
experimentará en la siguiente publicación, pues ó se nos ha de dar al que
ofrecemos, o nos privaremos del beneficio que entonces la reportábamos.
13. DECIMATERCIA
Que habiéndose publicado la
Real Orden para que los principales de las
Comunidades se internen en Cajas
Reales y allí se les contribuya con un cuatro por ciento, esta disposición
es de notorio gravamen a las Comunidades
y vecindarios; a las Comunidades les es, porque para recaudar sus réditos
anuales a más de un peso menos del cinco por ciento, y gustosamente por todos contribuido, tienen la incomodidad de tener su apoderado
en esta capital, gastar sin necesidad papel para el escrito, para la solución de su rédito, la dilatoria
del informe de oficiales reales y decreto del Superior Gobierno, sin los costos
que en ellos se impenden, riesgo de su conducción, gratificación al apoderado y
conductor, y que no es lo más referido,
sino que cuando llega un tiempo como el presente de guerras, durante él
cesa su satisfacción, careciendo de sus precisos alimentos, se ven las
Comunidades precisadas a consumir algunos principales contra sus estatutos o
pedirlos a rédito y así no reportarían ningún cómodo, sino palpable perjuicio, y los vecindarios
serían en ello notablemente perjudicados, pues casi todos los hacendados y toda
clase de negociaciones que se versa en este Reino es dimanada de los censos que
de dichas Comunidades tienen, que si se verificase sería su total destrucción,
y S.M., quedaría comprendido en ella,
por la minoración de los contribuyentes de la alcabala, en cuya inteligencia
debe cesar perpetuamente dicho pensamiento.
14. DECIMA CUARTA
Que siendo el principal y tan necesario e inexcusable
renglón el de la sal, éste, ni en la fábrica de Zipaquirá, ni en la de Chita,
haya de exceder de dos y medio reales la arroba, en cuyo precio y compra queda
beneficiado este Reino, y se hace presente
que habiéndose estancado, se acabó su consecución, y comprándola el vasallo a
dos reales la arroba, y aún esto no sólo
a dinero, que en cada día está más
escaso sino a cambio de todas y
cualesquiera clases de efectos que cada necesitado de ellos tenía, y al presente haya de ser a dinero, que tan difícilmente se encuentra al precio
de tres y medio reales la arroba, cuya
fábrica y beneficio debe quedar en sus antiguos dueños los indios, y si éstos en sus traslaciones gozan de
iguales comodidades de las que antes tenían,
las beneficien los vecindarios de
las salinas, dándole a S.M., un peso por cada carga, cuyo importe se saque al
pregón y lo pidan, si lo quieren, por el tanto de su remate, y lo afiancen en
sus respectivos Cabildos para evitar las espotiqueces de Oficiales Reales, que
son insoportables, y que nunca se trabaje ni deshaga el mineral de la vijua,
pues de continuarse, los presentes disfrutaremos abundancia y los venideros
padecerán escasez, y que todas las Salinas que en el Reino se hallen, con la
pensión de un peso por carga a S.M.
15. DECIMA QUINTA
Que novísimamente se ha pregonado una Real Orden, por la cual pide S.M.,
que cada persona blanca le contribuya con dos pesos, y los indios,
negros y mulatos con un peso, expresando
en ella ser este el primer pecho o contribución que se haya impuesto, y siendo
tantos con los que nos han oprimido, no parece de ningún modo compatible esta
expresión, por lo que en el todo nos denegamos a ella, y por el contrario
ofrecemos, como leales vasallos, que
siempre y cuando se nos haga ver legítima urgencia de S.M., para conservación de la fe o parte, aunque sea la más pequeña parte de sus
dominios, pidiéndosenos donativo, lo
contribuiremos con grande gusto, no solo de este tamaño, sino hasta donde
nuestras fuerzas alcanzaren, ya sea en dinero,
ya en gentes a nuestra costa, en armas ó víveres, como el tiempo lo
acreditará.
16. DECIMA SEXTA
Que habiendo
sido causa motiva de los circulares disgustos de este Nuevo Reino y el de Lima,
la imprudencial conducta de los Visitadores,
pues quisieron sacar jugo de la sequedad y aterrar hasta el extremo con
su despótica conducta, pues en este
Nuevo Reino, siendo la gente tan dócil y
sumisa, no pudo con el complemento de su necesidad y aumento de extorsiones
tolerar ya más su despótico dominio, que
cuasi se han semejado sus circulares hechos a deslealtad, y para que en lo
venidero no aspire, si encuentra resquicio a alguna venganza: que sea don Juán
Francisco Gutiérrez de Piñeres, Visitador de ésta Real Audiencia, extrañado de
todo este Reino para los dominios de España,
en el cual nuestro Católico Monarca, con reflexión a los resultos de sus
inmoderadas operaciones, dispondrá lo que corresponde a su persona, y que nunca
para siempre jamás se nos mande tal empleo, ni personas que nos manden y traten
con semejante rigor e imprudencia, pues siempre que otro tal así nos trate,
juntaremos todo el Reino, ligado y confederado, para atajar cualquiera opresión
que de nuevo por ningún título ni causa se nos pretenda hacer.
17. DECIMA SEPTIMA
Que el común del Socorro pide que en aquellas Villas
haya un Corregidor Justicia Mayor, al cual se le ponga el sueldo de un mil
pesos en cada un año, y que en éste no haya de haber jurisdicción de la capital
de Tunja, con tal que quienes ejerzan este empleo deban ser criollos nacidos en
este Reino, sin que pretenda primacía alguna de estas Villas, sino que asista
en una de las dos, que son San Gil y Socorro.
18. DECIMA OCTAVA
Que todos los empleados y nombrados en la presente
expedición de Comandante General, Capitanes generales, Capitanes Territoriales,
sus Tenientes, Alféreces, Sargentos y Cabos hayan de permanecer en sus
respectivos nombramientos, y estos, cada uno en lo que le toque, hayan de ser
obligados en el domingo en la tarde de cada semana a juntar su compañía y
ejercitarla en las armas, así de fuego como blancas, defensivas y ofensivas, tanto por si se pretendiere quebrantar los
concordatos que de presente nos hallamos afrontados a hacer de buena fé, cuanto
por la necesidad en que contemplamos se halla S.M., necesitada de socorro para
debatir a sus enemigos.
19. DECIMA NONA
Que los Escribanos hayan de llevar solo derechos la
mitad de los arancelados, y que en sus márgenes hayan de poner
indispensablemente su importe en plata, y el por qué, y si se les justificase tercera vez haberse
excedido de su arancelamiento, por el mismo hecho sean sin otra causa depuestos
de sus oficios, como también los Notarios Eclesiásticos, que sin ningún costo
en la adquisición de sus oficios ni
igual fe quebrantan lo preceptuado por S.M.,
en sus Reales Ordenes, y lo nuevamente ordenado por la Real Audiencia para su
cumplimiento, el que no lleven más derechos por las informaciones para los
casamientos, que lo escrito en ellas,
que es un real por foja, teniendo ésta 33 renglones, por plana, y cada
renglón dos partes como lo previene la Ley Castellana ; y no cumpliendo con dicha Orden Real ni la de
la Real Audiencia ,
por la que solo importarían dos reales,
cuando más, las citadas informaciones, llevan generalmente doce reales,
lo que debe atajarse y de ningún modo permitirse; y al que de hoy en adelante
lo hiciere, severamente castigarse, por ser esta clase de oficiales la carcoma,
polilla o esponja de todos los lugares, y que como tienen menos que perder que
los escribanos reales, que son los que han mandado S.M., que ejerzan éstas
Notarías, con más facilidad quebrantan cuanto es contrario de lo que hacen no
les tenga cómodo.
20. VIGESIMA
Que de ningún modo, por ningún título ni causa se
continúe el quebranto de las leyes y repetidas cédulas sobre la internación,
mansión y naturaleza de los extranjeros en ninguna parte de este Reino, por el
perjuicio que trae al presente, y en lo futuro pueda tener su internación tanto
en lo secular como en lo eclesiástico, y que los que haya de presente salgan
dentro de dos meses, y al que no lo hiciere, se le de el trato y pena de espía
en guerra viva.
21. VIGESIMA PRIMA
Que habiéndose construido, de orden de nuestro Monarca
y Señor, la fábrica de la pólvora y puéstole el precio de ocho reales por
libra, con la venida del señor Regente se subió el precio a diez reales, y
siendo el mencionado estanco de pólvora a beneficio de la Real Hacienda , que por ahora ni
en ningún tiempo valga más que a ocho reales por libra que se puso en su primer
asiento.
22. VIGESIMA SEGUNDA
Que en los empleos de primera, segunda y tercera
plana, hayan de ser antepuestos y privilegiados los nacionales de esta América
a los Europeos, por cuanto diariamente
manifiestan la antipatía que contra las gentes de acá conservan, sino que baste a conciliarles correspondida voluntad, pues están creyendo
ignorantemente que ellos son los amos, y
los americanos todos sin excepción sus
inferiores criados; y para que o se perpetúe este ciego discurso, sólo en caso
de necesidad, según su habilidad, buena inclinación y adherencia a los
americanos, puedan ser igualmente ocupados, como que todos los que estamos
sujetos a un mismo Rey y Señor debemos
vivir hermanablemente; y al que intentare señorearse y adelantarse a más de lo
que le corresponde a la igualdad, por el mismo hecho sea separado de nuestra
sociabilidad.
23. VIGESIMA TERCIA
Siendo la más pesada carga sobre todas,
la que se padece en cuasi todas las ciudades, parroquias, villas, pueblos y
lugares, la exacción de derechos eclesiásticos, de la cual ni el más mísero se
libra, por la inobservancia del Concilio, de los Sínodos, leyes y cédulas; lo
que en la presente Capitulación pedimos es que se libren los más precisos
oficios al Ilmo., señor Arzobispo, para que, en cumplimiento de su paternal
oficio, ponga un total remedio.
24. VIGESIMA CUARTA
Que los Visitadores Eclesiásticos se arreglen, en sus comisiones, a las
preventivas leyes, no siendo congojosos a los Curas visitados, tanto en su
mandasión como en los derechos que exigen las visitas de testamento, sobre que,
en conformidad de la Real Cédula
se tiene mandado por este superior Gobierno, solo se les contribuya con las
vituallas del país durante la visita y que todos los demás gastos sean de cargo
de los señores Arzobispo u Obispos que los comisionan, cuando por sí no las
hacen, como es de su cargo.
25. VIGESIMA QUINTA
Que los Jueces de Diezmos y sus
Notarios hacen indebidos percibos por las escrituras, de las cuales no hay
ejemplar se compulse testimonio, y por cada una de ellas y el recudimiento y
anotación de hipoteca, exigen cinco pesos cuatro reales, no siendo necesario el
recudimiento pues por fuerza de costumbre sabe todo fiel cristiano lo que debe
pagar, se experimenta que un solo diezmo
que se remataba en un solo postor, y contenía su extensión las dos villas de
San Gil y el Socorro, hoy se halla dividido en sesenta y más partidos y veinte
casas excusadas, por cada escritura y recudimiento se exigen cinco pesos cuatro
reales, siendo esta exacción un peso tan insoportable, que no es posible
sobrellevarlo, y que aún queriendo cohonestar con su trabajo la exacción, pues
los Jueces particulares tienen sueldo fijo por la mesa capitular y el de dos por ciento de pensión pedimos
cese esta exacción, y que tan excesivos derechos se minoren, y que se declare
que por la escritura solo se pague diez reales, y ocho reales por cada un
recudimiento, y éste solo sea uno para cada iglesia y no para cada partido,
como lo tenía establecido la codicia de los Jueces particulares de diezmos, y
que si se considerase preciso el recudimiento, sólo se libre uno para cada
lugar, y no para cada partido, y que por éste no se le den ocho reales que nos
llevaban.
26. VIGESIMA SEXTA.
Que a los dueños de tierras por las cuales median y
sigan los caminos reales para el tráfico y comercio de este Reino, se les obligue
a dar francas las rancherías y pastos para las mulas, mediante a experimentarse
que cada particular tiene cercadas en sus tierras, dejando los caminos reales
sin libre territorio para las rancherías; para evitar este perjuicio se mande,
por punto general, que puntualmente se franqueen los territorios, y que de no
ejecutarlo el dueño de tierras, pueda el viandante demoler las cercas.
27. VIGESIMA SEPTIMA
Que a beneficio público se distribuya el salitre que
se haya en los territorios de Paipa, en la Hacienda de D. Agustín de Medina, al precio de
dos reales carga, entregado y pesado por
sus Administradores.
28. VIGESIMA OCTAVA
Que habiendo muchos pasos y puentes pensionando a los
viandantes con alguna exhibición, a benefición de particulares, pedimos que del
todo queden libres de esta pensión los pasajeros, y sólo deban pagar a
beneficio de los propios de las villas y ciudades.
29. VIGESIMA NONA
Que el Puente de Chiquinquirá quede con la pensión de
un cuartillo, para que del producto se construya un puente de calicanto en el
mencionado río, y que esa contribución y construcción del puente corra por
orden del Cabildo de Tunja, y que la que hoy existe se deba restablecer por los
vecinos y comarcanos.
30. TRIGESIMA
Que para el reparo de los malos resultados que se han
experimentado en las exacciones que indebidamente exigen los jueces de
residencia, pedimos que no los haya por siempre jamás, y que el vecino que se
hallare quejoso ocurra a los superiores tribunales.
31. TRIGESIMA PRIMERA
Que reflexionando la miseria de muchos hombres y
mujeres que con muy poco interés ponen una tiendecilla de pulpería, pedimos que
ninguna ha de tener pensión, y sí solo la de alcabala y propios.
32. TRIGESIMA SEGUNDA
Que experimentando que a muchos hombres y mujeres los
reducen a prisión, no tanto por delito cuanto por la utilidad que tienen los
castellanos o porteros de la cárcel, pedimos que sólo se les exija dos reales
por la puerta de su salida, y que si fuere larga la prisión no paguen nada,
como que no se les permita volver bodega la cárcel para destruir los presos y
haya varios alborotos.
33. TRIGESIMA TERCERA
Pedimos que no tengan los Fieles-ejecutores de las
ciudades y villas la menor intervención en los pesos y medidas, ni que estos
hagan visita de ellos, sino que los Cabildos diputen dos miembros de él para
que lo ejecuten, los que correrán con la cobranza del mismo derecho que deberán
pagar por el sello de las varas, pesos y medidas.
34. TRIGESIMA CUARTA
Que como de resultas de las rigurosas providencias del
señor Regente haya muchos particulares
apercibidos para la exhibición de la multa que se les ha aplicado por comisos,
pedimos que los hasta aquí conocidos hayan de quedar enteramente libres, sin
que ahora ni en ningún tiempo se les haya de hablar ni hacer cargo sobre el
asunto de su diligencia.
35. TRIGESIMA QUINTA
Que habiendo sido
nuestro principal objeto el libertarnos de las cargas impuestas de
Barlovento y demás pechos impuestos por el señor Regente-Visitador General, lo
que tanto ha exasperado los ánimos, moviéndose a la resolución que a V.A., es
notorio, y que nuestro ánimo no ha sido faltar a la lealtad de leales y fieles
vasallos, suplicamos rendidamente a
V.A., que se nos perdone todo cuanto hasta aquí hemos delinquido; y para que su
real palabra quede de todo empeñada, impetramos el que, para mayor solemnidad,
sea bajo juramento sobre los cuatro Evangelios, y verificado que sea en el Real
Acuerdo, se remita a los señores Comisionados, para que aquí se vuelva a
ratificar en presencia del Ilmo. Señor Arzobispo, para que todos los comunes
queden enterados de su real e inviolable palabra, por cuyo medio han de quedar
firmes y subsistentes, ahora y en todo tiempo, los Tratados-Capitulaciones y
pedimos se nos admitan y acepten, y que su aprobación sea sin ambigüedad.
Campamento
de guerra en territorio de Zipaquirá, 5 de junio de 1781.
M.P.S.
Puesto a los pies de V.A.
El
más rendido vasallo,
JUAN
FRANCISCO BERBEO.
(Estas
Capitulaciones fueron redactadas por don Agustín Justo de Medina y don Juán
Bautista de Vargas, Delegados de la ciudad de Tunja. Al texto original hizo
Berbeo algunas modificaciones de acuerdo con Don Jorge Lozano de Peralta.
Cuando la Real Audiencia
tuvo a sus órdenes la fuerza enviada de Cartagena por el Virrey Flórez, consumó
su perjurio, y reunidos todos los Ministros el 18 de marzo de 1872, expidieron
el Acuerdo de anulación, que está firmado por don Juán Gutiérrez de Piñeres,
don Juán Francisco Pey Ruiz, don Juán Antonio Mon y Velarde, don Joaquín Vasco
y Vargas y don Pedro Catani. Dios y la historia demandaron, luego, el señalado
perjurio).
ACTA DE APROBACION Y JURAMENTO DE LAS
CAPITULACIONES
En la ciudad de Santafé, a 7 de junio
de 1781 años convocados los señores del Real Acuerdo de Justicia, y demás de que se compone la Junta general, a las 11 de
la noche, en cuya hora se recibió y leyó el oficio de los señores Comisionados
don Joaquín Vasco y Vargas y don Eustaquio Galavís, con la representación o
plan de proposiciones hechas por don Juan
Francisco Berbeo, Comandante de las ciudades, Villas, parroquias y
pueblos que por comunidades, componen la mayor parte de este Reino, y vistos y
examinados cada uno de los capítulos que
contiene dicha representación, con las limitaciones posteriormente acordadas, que se hallan a
continuación, certificadas del Escribano Real y Teniente de la Cámara de ésta Real
Audiencia, don Manuel de Aranzazugoitia, y el Decreto proveído a su
consecuencia por dichos señores Comisionados, en que se admiten a nombre de
este mismo Real Acuerdo y Junta general de las citada proposiciones, en virtud de las facultades que al efecto le
están concedidas, dijeron de común
consentimiento que admitían y aprobaban y confirmaban los dichos capítulos y
proposiciones, según y como literalmente
se contienen y expresan en la enunciada representación del Comandante don Juán
Francisco Berbeo, y quien en su consecuencia se llevarán a pura y debida
ejecución cada uno de ellos por su tenor; y en fe de que dicha confirmación y
aprobación tendrá puntual cumplimiento, lo juraron por Dios y sus Santos
Evangelios, puestas las manos sobre ellos, otorgando el perdón en la forma que
se solicita por el capítulo último, y para que dicho don Juán Francisco Berbeo
y las gentes de su mando se instruyan y enteren de ésta aprobación y
confirmación, mandaron se remita
original, quedando copia, a los señores
Comisionados, a fin de que se haga notorio su contenido a los interesados, con
lo cual se concluyó este Acuerdo, que firman los señores por ante mí el
infrascrito Escribano mayor de Gobernación, de que certifico y doy fe.
Juán Francisco Pey.- Pedro Catani.- Manuel Silvestre
Martínez.- Juán Martín de Sarratea.- Nicolás de Lastra.- Manuel Revilla.- Juán
Manuel de Sornoza.- José Groot de Vargas.- Juan de Mora.- Pedro de Ugarte. Ante
mí, Nicolás Prieto Dávila.
(Este
juramento fue presenciado por el Capitán don Ignacio Tavera, nombrado por los Comuneros con tal objeto).
ACTA DEL JURAMENTO DE LAS CAPITULACIONES
EN LA
PARROQUIA de Zipaquirá, a ocho días del mes de junio
de 1781 años, habiéndose recibido por los señores Jueces comisionados don
Joaquín Vasco y Vargas, del Consejo de S.M., Oidor y Alcalde de Corte de la Real Audiencia y don Eustaquio
Galavís, Alcalde Ordinario de la ciudad de Santafé, el pliego que condujo
Bernardo Malpica, y visto su contenido, por el que la Superior Junta general del
Nuevo Reino de Granada aprueba, confirma y ratifica por el Acta antecedente las
Capitulaciones propuestas por don Juan Francisco Berbeo, con las notas
acordadas certificadas, pasaron a
palacio de Su Señoría Ilustrísima, el Ilustrísimo Señor don Antonio Caballero y
Góngora, dignísimo arzobispo de la Santa
Iglesia Catedral metropolitana de Santafé, y con su oficio
pasaron oficio a don Juan Francisco Berbeo, a fin de que en la misa solemne que
oficiara Su Señoría Ilustrísima se promulgase dicha confirmación de paz, bajo
la propuestas establecidas y finalizadas, se jurase su cumplimiento con las
solemnidades pedidas; y conducidos a la Santa Iglesia de ésta parroquia
dichos señores Comisionados y don Juan Francisco Berbeo, con sus Capitanes y
demás tropa, oyeron misa de Su Señoría Ilustrísima, teniendo adelante una mesa y en ella un misal
abierto, pasaron los citados señores Jueces, Comisionados y puestos de
rodillas, puestas sus manos en el misal, dijo Su Señoría Ilustrísima, estando
presente yo, el infrascrito Escribano real,
estas palabras: “Usías, como comisionados del Real Acuerdo de Justicia
de la Real Audiencia
y Cancillería del Nuevo Reino de Granada y Junta Superior de Tribunales de
Santafé, juran por Dios Nuestro Señor por su santa Cruz y por los santos cuatro
Evangelios, en nombre del Rey nuestro señor, guardar las Capitulaciones,
propuestas y confirmadas por dicha Real Audiencia y Junta y Usías, a don Juan
Francisco Berbeo, sus Capitanes, Oficiales y demás tropa, y de no ir en tiempo alguno contra ellos ?” A que
respondieron: “Así lo juramos y ofrecemos cumplir en nombre del Rey nuestro
señor, de dicho Real Acuerdo, Junta Superior y nuestro”. Su Señoría prosiguió
diciendo: “Si así lo hicieren Usías y cumplieren, Dios Nuestro Señor los ayude,
y de lo contrario, se le demande”; a que respondieron: “Amén”. Con lo que se
concluyó este acto, y en acción de gracias se cantó el Te Deum con repique
general de campanas y bendición de Su Señoría Ilustrísima, y dichos señores lo
firmaron, de lo que doy fe.
ANTONIO, Arzobispo de Santafé.
Joaquín
Vasco y Vargas.- Eustaquio Galavís.
Ante
mí, Manuel De Aranzazugoitía, Escribano
Real.
Triste para mi como comunero leer en el ocaso de mi existencia, el contenido de la capitulaciones firmadas en Zipaquirá, Sin embargo, hoy que contamos con el recurso del internet, citando la fuente las difundiré por mi blog próximamente para convicar a los lectores a la celebración anual que se hace en Puente Nacional para recordar el primer enfrentamiento entre españoles y comuneros en el antiguo puente real de Velez.
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