Vistas a la página totales

lunes, 15 de junio de 2015

CAPITULACIONES COMUNERAS


Billete de mil pesos con la imagen del líder comunero José Antonio Galán
puesto en circulación por el Banco de la República en 1979
Reverso del billete de mil pesos, con la fachada del Palacio de Nariño

Muy Poderoso SeñorEl Capitán General,  Comandante de las ciudades, villas parroquias y pueblos por comunidades, que componen la mayor parte de este Reino, y en nombre de las demás restantes por las cuales presto voz y caución mediante la inteligencia en que me hallo de su concurrencia, para que unánimes y todos juntos, voz de uno, se solicitase la quitación de derechos y minoración de exceso que insoportablemente padecía este mísero Reino, que no pudiendo tolerarlos ya por su monto, ni tampoco los rigurosos modo instruidos para su exacción,  se vio precisada  la Villa  del Socorro a sacudirse de ellos del modo que ya es notorio, a lo cual se unieron las demás parroquias, ciudades, pueblos y lugares, por ser en todos ellos uniforme el dolor, y como haya mediado para su intermedio, y se acelerase por la convención a que todos los principales unívocamente propendemos, parezco ante V. A., con el mayor rendimiento por mí, y en nombre de todos los que para dicha Comandancia me eligieron, y de los demás que para este fin se han agregado, presentes y ausentes, y en virtud de lo que se nos ha prevenido por los señores Comisionados, expongo y propongo las Capitulaciones siguientes:


1ª. PRIMERAMENTE

         Que ha de fenecer en todo el ramo de Real Hacienda titulado Barlovento, tan perpetuamente, que jamás se vuelva a oír semejante nombre.

2ª. SEGUNDA

         Que las guías que tanto han molestado desde el principio de su establecimiento a todo el Reino, cese para siempre jamás su molestia.

3ª. TERCERA

         Que el ramo de barajas se haya también de extinguir y solo quede por el comercio.


4ª. CUARTA

         Que el papel sellado, atenta la miseria a que está constituido este Reino,  solo quede corriente el pliego de medio real para los eclesiásticos, religiosos, indios y pobres, y el pliego de dos reales para los títulos y litigantes de personas de alguna comodidad, y no otro de ningún sello.

5ª. QUINTA

         Que en cuanto los más jueces, que nombran de Alcaldes Ordinarios, de la hermandad y pedáneos, es su nombramiento contra su voluntad por el abandono en que dejan sus casas y cortos haberes de su manutención, y que a más de esa incomodidad se les exigen cantidades para ello muy crecidas de medias a natas, es expresa Capitulación, como las antecedentes, cesen su contribución en el tiempo venidero, por no reportar en semejantes empleos, ningún conmodo ni para su manutención, ni sufragarle el oficio para las pérdidas de la casa que abandona.

6ª. SEXTA

         Que en el todo y por todo se haya de extinguir la renta frescamente impuesta del estanco del tabaco, que aún en tiempo del Excelentísimo Señor don Sebastián de Eslava, que entraban chorros de oro y ríos de plata, en la garganta de la plaza de Cartagena, con su sabia inspección y notoria prudencia, conociendo la deficiencia del Reino, no tuvo por conveniente su imposición, ni los dos Excelentísimos señores don José Alfonso Pizarro y don José Solís, por el práctico conocimiento que tuvieron de su miseria, hasta que el  Excelentísimo señor don Pedro Mesía de la Cerda, con el título de proyecto experimental, aparentando beneficio al público, fue la vara en que cimentaron tamaños perjuicios como se han experimentado para los que le beneficiaban, y con los canjes de estos frutos con otros de este Reino, los traficaban los pobres que alcanzaban a tener cinco cabalgaduras para ello y que si se miran las cuantiosas asignaciones a los arrendadores para esta administración, los remedios correspondientes para ella, y la alcabala, que en tantas ventas, reventas y cambios, y la muchedumbre de cargas se han quemado, se hallará que S. M. (que Dios guarde) poco o nada ingresaba en su Erario, y los míseros vasallos tuvieron con este establecimiento  tan imponderables amarguras, que no cupieran en los volúmenes del Tostado si se hubieran de referir.

7ª. SEPTIMA

         Que hallándose en el estado más deplorable la miseria de todos los indios, que si como la escribo porque la veo y conozco,  la palpase V. A., creeré que, mirándolos con la debida caridad, con conocimiento que pocos anacoretas tendrán más estrechez en su vestuario y comida, porque sus limitados luces y tenues facultades de ningún modo alcanzan  a satisfacer el crecido tributo que se les exige con tanto apremio, así a estos como a los mulatos requintados, sacándoles los Corregidores los tributos con tanto rigor, que no es creíble, a lo que concurren sus Curas, por el interés de sus asignados estipendios; que, atenta la expresada miseria, solo que de la contribución total y anual de cuatro pesos, los indios; y los requintados de dos pesos; y que los Curas nos les hayan de llevar plata por los derechos, por sus obvenciones de óleos, entierros y casamientos, ni precisarlos con el nombramiento de alférez para sus fiestas, pues estas, en caso que no haya devoto que las pida, las costeen las Cofradías, cuyo punto pide necesario y pronto remedios, como así mismo que los indios que se hayan ausentado del pueblo que obtenían, cuyo resguardo no se haya vendido, ni permutado sean devueltos a sus tierras de inmemorial posesión, y que todos los resguardos que de presente posean, les queden, no solo en el uso, sino en cabal propiedad para poder usar de ellos como tales dueños.

8ª. OCTAVA

         Que habiéndose establecido la renta de aguardiente con la prevención de los ingenieros de trapiches,  de ocho pesos por botija, a cuyo método se varió con el acrecentamiento e que hoy se haya este Reino, sólo haya de tener el precio de seis pesos por botija de los frascos bocones, y dos reales por botella, y de superior aguardiente, precio perpetuo, sobre cuyo pie se saque a pregón, rematado si lo quieren por el avalúo de las ciudades, villas, lugares, etc., puede encabezarse en él según las disposiciones reales de Castilla, sexta, séptima y octava de las condiciones reales generales de los arrendamientos, y la municipal sobre el tanto de los diezmos, estancos, ventas capitulando con la debida exposición su cumplimiento; y si ésta renta quedase por arrendamiento, haya de ser penada la persona que la defraudase, y si fuese persona miserable, que no tenga con qué satisfacer la multa, que se le den tantos días de prisión como pesos había de pagar, y que no se le imponga otra pena alguna.

9ª. NOVENA

         Que la alcabala, desde ahora para siempre jamás, no haya de seguir su recaudación de todos los frutos comestibles, y si sólo  se deberá pagar el dos  por ciento de la renta de géneros de Castilla, lienzos, mantas, cacaos, azúcares, conservas, tabacos, cabalgaduras, ventas de tierras, casas, ganados y demás de comercio, y que se exceptúen de esta contribución los algodones,  por ser fruto que propiamente sólo los pobres lo siembran y cogen y pedimos que así se establezca por punto general.

10. DECIMA

         Que hallándose la entrada a la ciudad de Santafé con demasiada incomodidad a su tráfico, se solicitó por el Cabildo de aquella ciudad, ante el Excelentísimo señor don José Alfonso Pizarro, se establecieses un nuevo impuesto de tres cuartillos por el piso de las bestias, y un real la carga de negociación, desde el año pasado de 1750;  e importando la cuenta por el Administrador de Alcabalas más de cuatro mil pesos en cada un año; es preciso que ascienda su contribución desde aquel tiempo al presente a más de 130.000 pesos, y siendo el mayor avalúo que en aquel tiempo se le dio, el de setenta y tantos  mil pesos, deberán ser cerca de sesenta mil pesos de haber cesado esta exacción, para que de este modo, y con el sobrante, se hubiesen contribuido otras obras públicas que hay en el resto de las ciudades y pueblos contribuyentes,  pues no es justo que llevando el mayor gravamen los vecindarios de Vélez, Socorro y Tunja, hayan quedado sin parte alguna en la composición de sus caminos, por lo que es muy conforme el que cese la circular contribución, y que si la de Santafé la necesita, sólo lo haga con su demarcación.

11. UNDECIMA

         Que habiéndose establecido el correo en el año pasado de 1750, por el Excelentísimo señor don José Pizarro, en aquel principio no causó las incomodidades que con su reforma impuso el Director General Pando, el cual, instruído por personas inexpertas de las distancias que hay de los lugares de su carrera ni de sus colaterales, les asignó crecidos e indebidos portes, por lo que han resultado continuadas extracciones en los pliegos; y para que los vasallos no  sean incomodados, tanto sus intereses como en la disminución de sus comunicaciones, debe arreglarse del modo siguiente: las cartas de Tunja, Villa de Leyva, Chiquinquirá, Puente Real de Vélez, y los lugares de igual distancia, la sencilla a medio real,  la doble a real, la onza a 1 1/2 vellón, y las que la excediesen para adelante a real cada una. Las de Pamplona, San Gil, Girón, Socorro  y lugares de igual distancia, la sencilla real, la doble dos reales y la onza a tres reales, y del mismo modo, con equiparación, las demás circunferencias, declarándose que no sea precisado el sujeto que escribe cartas sencillas, ni papeles, a que los sellen, ni se les precie mandar algún chasqui, pensión gravosa, pedimos se observe, cumpla y ejecute esta Capitulación, pues cede en beneficio público y de la Real Hacienda.

12. DUODECIMA

         Que por cuanto la solicitud de la concesión de la Santa Bula de la Cruzada, es dirigida en utilidad espiritual y corporal de los vasallos de nuestro Soberano, y por su precio asignado en un Reino de limitadas comodidades, por cuya escasez no será ni aún la décima parte de sus habitaciones los que la toman, y será duplicado, si se les minora su precio a la mitad del que al presente tiene, como se experimentará en la siguiente publicación, pues ó se nos ha de dar al que ofrecemos, o nos privaremos del beneficio que entonces la reportábamos.

13. DECIMATERCIA

Que habiéndose publicado la Real Orden para que los principales de las Comunidades se internen en Cajas Reales y allí se les contribuya con un cuatro por ciento, esta disposición es  de notorio gravamen a las Comunidades y vecindarios; a las Comunidades les es, porque para recaudar sus réditos anuales a más de un peso menos del cinco por ciento,  y gustosamente por todos contribuido,  tienen la incomodidad de tener su apoderado en esta capital, gastar sin necesidad papel para el escrito,  para la solución de su rédito, la dilatoria del informe de oficiales reales y decreto del Superior Gobierno, sin los costos que en ellos se impenden, riesgo de su conducción, gratificación al apoderado y conductor, y que no es lo más referido,  sino que cuando llega un tiempo como el presente de guerras, durante él cesa su satisfacción, careciendo de sus precisos alimentos, se ven las Comunidades precisadas a consumir algunos principales contra sus estatutos o pedirlos a rédito y así no reportarían ningún cómodo,  sino palpable perjuicio, y los vecindarios serían en ello notablemente perjudicados, pues casi todos los hacendados y toda clase de negociaciones que se versa en este Reino es dimanada de los censos que de dichas Comunidades tienen, que si se verificase sería su total destrucción, y S.M., quedaría  comprendido en ella, por la minoración de los contribuyentes de la alcabala, en cuya inteligencia debe cesar perpetuamente dicho pensamiento.

14. DECIMA CUARTA

         Que siendo el principal y tan necesario e inexcusable renglón el de la sal, éste, ni en la fábrica de Zipaquirá, ni en la de Chita, haya de exceder de dos y medio reales la arroba, en cuyo precio y compra queda beneficiado este Reino,  y se hace presente que habiéndose estancado, se acabó su consecución, y comprándola el vasallo a dos reales la arroba,  y aún esto no sólo a dinero,  que en cada día está más escaso sino a cambio de todas  y cualesquiera clases de efectos que cada necesitado de ellos tenía,  y al presente haya de ser a dinero,  que tan difícilmente se encuentra al precio de tres y medio reales la arroba,  cuya fábrica y beneficio debe quedar en sus antiguos dueños los indios,  y si éstos en sus traslaciones gozan de iguales comodidades de las que antes tenían,  las beneficien  los vecindarios de las salinas, dándole a S.M., un peso por cada carga, cuyo importe se saque al pregón y lo pidan, si lo quieren, por el tanto de su remate, y lo afiancen en sus respectivos Cabildos para evitar las espotiqueces de Oficiales Reales, que son insoportables, y que nunca se trabaje ni deshaga el mineral de la vijua, pues de continuarse, los presentes disfrutaremos abundancia y los venideros padecerán escasez, y que todas las Salinas que en el Reino se hallen, con la pensión de un peso por carga a S.M.

15. DECIMA QUINTA

         Que novísimamente se ha pregonado  una Real Orden, por la cual  pide S.M.,  que cada persona blanca le contribuya con dos pesos, y los indios, negros y mulatos con un peso,  expresando en ella ser este el primer pecho o contribución que se haya impuesto, y siendo tantos con los que nos han oprimido, no parece de ningún modo compatible esta expresión, por lo que en el todo nos denegamos a ella, y por el contrario ofrecemos,  como leales vasallos, que siempre y cuando se nos haga ver legítima urgencia de S.M.,  para conservación de la fe o parte,  aunque sea la más pequeña parte de sus dominios,  pidiéndosenos donativo, lo contribuiremos con grande gusto, no solo de este tamaño, sino hasta donde nuestras fuerzas alcanzaren, ya sea en dinero,  ya en gentes a nuestra costa, en armas ó víveres, como el tiempo lo acreditará.

16. DECIMA SEXTA

          Que habiendo sido causa motiva de los circulares disgustos de este Nuevo Reino y el de Lima, la imprudencial conducta de los Visitadores,  pues quisieron sacar jugo de la sequedad y aterrar hasta el extremo con su despótica conducta,  pues en este Nuevo Reino,  siendo la gente tan dócil y sumisa, no pudo con el complemento de su necesidad y aumento de extorsiones tolerar ya más su despótico dominio,  que cuasi se han semejado sus circulares hechos a deslealtad, y para que en lo venidero no aspire, si encuentra resquicio a alguna venganza: que sea don Juán Francisco Gutiérrez de Piñeres, Visitador de ésta Real Audiencia, extrañado de todo este Reino para los dominios de España,  en el cual nuestro Católico Monarca, con reflexión a los resultos de sus inmoderadas operaciones, dispondrá lo que corresponde a su persona, y que nunca para siempre jamás se nos mande tal empleo, ni personas que nos manden y traten con semejante rigor e imprudencia, pues siempre que otro tal así nos trate, juntaremos todo el Reino, ligado y confederado, para atajar cualquiera opresión que de nuevo por ningún título ni causa se nos pretenda hacer.

17. DECIMA SEPTIMA

         Que el común del Socorro pide que en aquellas Villas haya un Corregidor Justicia Mayor, al cual se le ponga el sueldo de un mil pesos en cada un año, y que en éste no haya de haber jurisdicción de la capital de Tunja, con tal que quienes ejerzan este empleo deban ser criollos nacidos en este Reino, sin que pretenda primacía alguna de estas Villas, sino que asista en una de las dos, que son San Gil y Socorro.



18. DECIMA OCTAVA

         Que todos los empleados y nombrados en la presente expedición de Comandante General, Capitanes generales, Capitanes Territoriales, sus Tenientes, Alféreces, Sargentos y Cabos hayan de permanecer en sus respectivos nombramientos, y estos, cada uno en lo que le toque, hayan de ser obligados en el domingo en la tarde de cada semana a juntar su compañía y ejercitarla en las armas, así de fuego como blancas,  defensivas y ofensivas,  tanto por si se pretendiere quebrantar los concordatos que de presente nos hallamos afrontados a hacer de buena fé, cuanto por la necesidad en que contemplamos se halla S.M., necesitada de socorro para debatir a sus enemigos.

19. DECIMA NONA

         Que los Escribanos hayan de llevar solo derechos la mitad de los arancelados, y que en sus márgenes hayan de poner indispensablemente su importe en plata, y el por qué,  y si se les justificase tercera vez haberse excedido de su arancelamiento, por el mismo hecho sean sin otra causa depuestos de sus oficios, como también los Notarios Eclesiásticos, que sin ningún costo en la adquisición de  sus oficios ni igual fe quebrantan lo preceptuado por S.M.,  en sus Reales Ordenes, y lo nuevamente ordenado por la Real Audiencia para su cumplimiento, el que no lleven más derechos por las informaciones para los casamientos, que lo escrito en ellas,  que es un real por foja, teniendo ésta 33 renglones, por plana, y cada renglón dos partes como lo previene la Ley Castellana;  y no cumpliendo con dicha Orden Real ni la de la Real Audiencia, por la que solo importarían dos reales,  cuando más, las citadas informaciones, llevan generalmente doce reales, lo que debe atajarse y de ningún modo permitirse; y al que de hoy en adelante lo hiciere, severamente castigarse, por ser esta clase de oficiales la carcoma, polilla o esponja de todos los lugares, y que como tienen menos que perder que los escribanos reales, que son los que han mandado S.M., que ejerzan éstas Notarías, con más facilidad quebrantan cuanto es contrario de lo que hacen no les tenga cómodo.

20. VIGESIMA

         Que de ningún modo, por ningún título ni causa se continúe el quebranto de las leyes y repetidas cédulas sobre la internación, mansión y naturaleza de los extranjeros en ninguna parte de este Reino, por el perjuicio que trae al presente, y en lo futuro pueda tener su internación tanto en lo secular como en lo eclesiástico, y que los que haya de presente salgan dentro de dos meses, y al que no lo hiciere, se le de el trato y pena de espía en guerra viva.

21. VIGESIMA PRIMA

         Que habiéndose construido, de orden de nuestro Monarca y Señor, la fábrica de la pólvora y puéstole el precio de ocho reales por libra, con la venida del señor Regente se subió el precio a diez reales, y siendo el mencionado estanco de pólvora a beneficio de la Real Hacienda, que por ahora ni en ningún tiempo valga más que a ocho reales por libra que se puso en su primer asiento.

22. VIGESIMA SEGUNDA

         Que en los empleos de primera, segunda y tercera plana, hayan de ser antepuestos y privilegiados los nacionales de esta América a los Europeos,  por cuanto diariamente manifiestan la antipatía que contra las gentes de acá  conservan, sino que baste a conciliarles  correspondida voluntad, pues están creyendo ignorantemente  que ellos son los amos, y los americanos todos sin excepción  sus inferiores criados; y para que o se perpetúe este ciego discurso, sólo en caso de necesidad, según su habilidad, buena inclinación y adherencia a los americanos, puedan ser igualmente ocupados, como que todos los que estamos sujetos a un mismo Rey y Señor  debemos vivir hermanablemente; y al que intentare señorearse y adelantarse a más de lo que le corresponde a la igualdad, por el mismo hecho sea separado de nuestra sociabilidad.

23. VIGESIMA TERCIA

         Siendo la más pesada carga sobre todas, la que se padece en cuasi todas las ciudades, parroquias, villas, pueblos y lugares, la exacción de derechos eclesiásticos, de la cual ni el más mísero se libra, por la inobservancia del Concilio, de los Sínodos, leyes y cédulas; lo que en la presente Capitulación pedimos es que se libren los más precisos oficios al Ilmo., señor Arzobispo, para que, en cumplimiento de su paternal oficio, ponga un total remedio.

24. VIGESIMA CUARTA

         Que los Visitadores Eclesiásticos  se arreglen, en sus comisiones, a las preventivas leyes, no siendo congojosos a los Curas visitados, tanto en su mandasión como en los derechos que exigen las visitas de testamento, sobre que, en conformidad de la Real Cédula se tiene mandado por este superior Gobierno, solo se les contribuya con las vituallas del país durante la visita y que todos los demás gastos sean de cargo de los señores Arzobispo u Obispos que los comisionan, cuando por sí no las hacen, como es de su cargo.

25. VIGESIMA QUINTA

         Que los Jueces de Diezmos y sus Notarios hacen indebidos percibos por las escrituras, de las cuales no hay ejemplar se compulse testimonio, y por cada una de ellas y el recudimiento y anotación de hipoteca, exigen cinco pesos cuatro reales, no siendo necesario el recudimiento pues por fuerza de costumbre sabe todo fiel cristiano lo que debe pagar,  se experimenta que un solo diezmo que se remataba en un solo postor, y contenía su extensión las dos villas de San Gil y el Socorro, hoy se halla dividido en sesenta y más partidos y veinte casas excusadas, por cada escritura y recudimiento se exigen cinco pesos cuatro reales, siendo esta exacción un peso tan insoportable, que no es posible sobrellevarlo, y que aún queriendo cohonestar con su trabajo la exacción, pues los Jueces particulares tienen sueldo fijo por la mesa capitular  y el de dos por ciento de pensión pedimos cese esta exacción, y que tan excesivos derechos se minoren, y que se declare que por la escritura solo se pague diez reales, y ocho reales por cada un recudimiento, y éste solo sea uno para cada iglesia y no para cada partido, como lo tenía establecido la codicia de los Jueces particulares de diezmos, y que si se considerase preciso el recudimiento, sólo se libre uno para cada lugar, y no para cada partido, y que por éste no se le den ocho reales que nos llevaban.

26. VIGESIMA SEXTA.

         Que a los dueños de tierras por las cuales median y sigan los caminos reales para el tráfico y comercio de este Reino, se les obligue a dar francas las rancherías y pastos para las mulas, mediante a experimentarse que cada particular tiene cercadas en sus tierras, dejando los caminos reales sin libre territorio para las rancherías; para evitar este perjuicio se mande, por punto general, que puntualmente se franqueen los territorios, y que de no ejecutarlo el dueño de tierras, pueda el viandante  demoler las cercas.

27. VIGESIMA SEPTIMA

         Que a beneficio público se distribuya el salitre que se haya en los territorios de Paipa, en la Hacienda de D. Agustín de Medina, al precio de dos reales carga, entregado y pesado  por sus Administradores.

28. VIGESIMA OCTAVA

         Que habiendo muchos pasos y puentes pensionando a los viandantes con alguna exhibición, a benefición de particulares, pedimos que del todo queden libres de esta pensión los pasajeros, y sólo deban pagar a beneficio de los propios de las villas y ciudades.
  
29. VIGESIMA NONA

         Que el Puente de Chiquinquirá quede con la pensión de un cuartillo, para que del producto se construya un puente de calicanto en el mencionado río, y que esa contribución y construcción del puente corra por orden del Cabildo de Tunja, y que la que hoy existe se deba restablecer por los vecinos y comarcanos.

30. TRIGESIMA

         Que para el reparo de los malos resultados que se han experimentado en las exacciones que indebidamente exigen los jueces de residencia, pedimos que no los haya por siempre jamás, y que el vecino que se hallare quejoso ocurra a los superiores tribunales.

31. TRIGESIMA PRIMERA

         Que reflexionando la miseria de muchos hombres y mujeres que con muy poco interés ponen una tiendecilla de pulpería, pedimos que ninguna ha de tener pensión, y sí solo la de alcabala y propios.

32. TRIGESIMA SEGUNDA

         Que experimentando que a muchos hombres y mujeres los reducen a prisión, no tanto por delito cuanto por la utilidad que tienen los castellanos o porteros de la cárcel, pedimos que sólo se les exija dos reales por la puerta de su salida, y que si fuere larga la prisión no paguen nada, como que no se les permita volver bodega la cárcel para destruir los presos y haya varios alborotos.

33. TRIGESIMA TERCERA

         Pedimos que no tengan los Fieles-ejecutores de las ciudades y villas la menor intervención en los pesos y medidas, ni que estos hagan visita de ellos, sino que los Cabildos diputen dos miembros de él para que lo ejecuten, los que correrán con la cobranza del mismo derecho que deberán pagar por el sello de las varas, pesos y medidas.

34. TRIGESIMA CUARTA

         Que como de resultas de las rigurosas providencias del señor Regente haya muchos  particulares apercibidos para la exhibición de la multa que se les ha aplicado por comisos, pedimos que los hasta aquí conocidos hayan de quedar enteramente libres, sin que ahora ni en ningún tiempo se les haya de hablar ni hacer cargo sobre el asunto de su diligencia.

35. TRIGESIMA QUINTA

         Que habiendo sido  nuestro principal objeto el libertarnos de las cargas impuestas de Barlovento y demás pechos impuestos por el señor Regente-Visitador General, lo que tanto ha exasperado los ánimos, moviéndose a la resolución que a V.A., es notorio, y que nuestro ánimo no ha sido faltar a la lealtad de leales y fieles vasallos,  suplicamos rendidamente a V.A., que se nos perdone todo cuanto hasta aquí hemos delinquido; y para que su real palabra quede de todo empeñada, impetramos el que, para mayor solemnidad, sea bajo juramento sobre los cuatro Evangelios, y verificado que sea en el Real Acuerdo, se remita a los señores Comisionados, para que aquí se vuelva a ratificar en presencia del Ilmo. Señor Arzobispo, para que todos los comunes queden enterados de su real e inviolable palabra, por cuyo medio han de quedar firmes y subsistentes, ahora y en todo tiempo, los Tratados-Capitulaciones y pedimos se nos admitan y acepten, y que su aprobación sea sin ambigüedad.

Campamento de guerra en territorio de Zipaquirá, 5 de junio de 1781.

M.P.S. Puesto a los pies de V.A.

El más rendido vasallo,

                                      JUAN FRANCISCO BERBEO.

(Estas Capitulaciones fueron redactadas por don Agustín Justo de Medina y don Juán Bautista de Vargas, Delegados de la ciudad de Tunja. Al texto original hizo Berbeo algunas modificaciones de acuerdo con Don Jorge Lozano de Peralta. Cuando la Real Audiencia tuvo a sus órdenes la fuerza enviada de Cartagena por el Virrey Flórez, consumó su perjurio, y reunidos todos los Ministros el 18 de marzo de 1872, expidieron el Acuerdo de anulación, que está firmado por don Juán Gutiérrez de Piñeres, don Juán Francisco Pey Ruiz, don Juán Antonio Mon y Velarde, don Joaquín Vasco y Vargas y don Pedro Catani. Dios y la historia demandaron, luego, el señalado perjurio).


ACTA DE APROBACION Y JURAMENTO DE LAS CAPITULACIONES


         En la ciudad de Santafé, a 7 de junio de 1781 años convocados los señores del Real Acuerdo de Justicia,  y demás de que se compone la Junta general, a las 11 de la noche, en cuya hora se recibió y leyó el oficio de los señores Comisionados don Joaquín Vasco y Vargas y don Eustaquio Galavís, con la representación o plan de proposiciones hechas por don Juan  Francisco Berbeo, Comandante de las ciudades, Villas, parroquias y pueblos que por comunidades, componen la mayor parte de este Reino, y vistos y examinados  cada uno de los capítulos que contiene dicha representación, con las limitaciones  posteriormente acordadas, que se hallan a continuación, certificadas del Escribano Real y Teniente de la Cámara de ésta Real Audiencia, don Manuel de Aranzazugoitia, y el Decreto proveído a su consecuencia por dichos señores Comisionados, en que se admiten a nombre de este mismo Real Acuerdo y Junta general de las citada proposiciones,  en virtud de las facultades que al efecto le están concedidas,  dijeron de común consentimiento que admitían y aprobaban y confirmaban los dichos capítulos y proposiciones,  según y como literalmente se contienen y expresan en la enunciada representación del Comandante don Juán Francisco Berbeo, y quien en su consecuencia se llevarán a pura y debida ejecución cada uno de ellos por su tenor; y en fe de que dicha confirmación y aprobación tendrá puntual cumplimiento, lo juraron por Dios y sus Santos Evangelios, puestas las manos sobre ellos, otorgando el perdón en la forma que se solicita por el capítulo último, y para que dicho don Juán Francisco Berbeo y las gentes de su mando se instruyan y enteren de ésta aprobación y confirmación,  mandaron se remita original, quedando copia,  a los señores Comisionados, a fin de que se haga notorio su contenido a los interesados, con lo cual se concluyó este Acuerdo, que firman los señores por ante mí el infrascrito Escribano mayor de Gobernación, de que certifico y doy fe.

Juán Francisco  Pey.- Pedro Catani.- Manuel Silvestre Martínez.- Juán Martín de Sarratea.- Nicolás de Lastra.- Manuel Revilla.- Juán Manuel de Sornoza.- José Groot de Vargas.- Juan de Mora.- Pedro de Ugarte. Ante mí, Nicolás Prieto Dávila.

(Este juramento fue presenciado por el Capitán don Ignacio Tavera,  nombrado por los Comuneros con tal objeto).


ACTA DEL JURAMENTO DE LAS CAPITULACIONES
  
         EN LA  PARROQUIA de Zipaquirá, a ocho días del mes de junio de 1781 años, habiéndose recibido por los señores Jueces comisionados don Joaquín Vasco y Vargas, del Consejo de S.M., Oidor y Alcalde de Corte de la Real Audiencia y don Eustaquio Galavís, Alcalde Ordinario de la ciudad de Santafé, el pliego que condujo Bernardo Malpica, y visto su contenido, por el que la Superior Junta general del Nuevo Reino de Granada aprueba, confirma y ratifica por el Acta antecedente las Capitulaciones propuestas por don Juan Francisco Berbeo, con las notas acordadas  certificadas, pasaron a palacio de Su Señoría Ilustrísima, el Ilustrísimo Señor don Antonio Caballero y Góngora, dignísimo arzobispo de la Santa Iglesia Catedral metropolitana de Santafé, y con su oficio pasaron oficio a don Juan Francisco Berbeo, a fin de que en la misa solemne que oficiara Su Señoría Ilustrísima se promulgase dicha confirmación de paz, bajo la propuestas establecidas y finalizadas, se jurase su cumplimiento con las solemnidades pedidas; y conducidos a la Santa Iglesia de ésta parroquia dichos señores Comisionados y don Juan Francisco Berbeo, con sus Capitanes y demás tropa, oyeron misa de Su Señoría Ilustrísima,  teniendo adelante una mesa y en ella un misal abierto, pasaron los citados señores Jueces, Comisionados y puestos de rodillas, puestas sus manos en el misal, dijo Su Señoría Ilustrísima, estando presente yo, el infrascrito Escribano real,  estas palabras: “Usías, como comisionados del Real Acuerdo de Justicia de la Real Audiencia y Cancillería del Nuevo Reino de Granada y Junta Superior de Tribunales de Santafé, juran por Dios Nuestro Señor por su santa Cruz y por los santos cuatro Evangelios, en nombre del Rey nuestro señor, guardar las Capitulaciones, propuestas y confirmadas por dicha Real Audiencia y Junta y Usías, a don Juan Francisco Berbeo, sus Capitanes, Oficiales y demás tropa, y de no ir  en tiempo alguno contra ellos ?” A que respondieron: “Así lo juramos y ofrecemos cumplir en nombre del Rey nuestro señor, de dicho Real Acuerdo, Junta Superior y nuestro”. Su Señoría prosiguió diciendo: “Si así lo hicieren Usías y cumplieren, Dios Nuestro Señor los ayude, y de lo contrario, se le demande”; a que respondieron: “Amén”. Con lo que se concluyó este acto, y en acción de gracias se cantó el Te Deum con repique general de campanas y bendición de Su Señoría Ilustrísima, y dichos señores lo firmaron, de lo que doy fe.

ANTONIO, Arzobispo de Santafé.

Joaquín Vasco y Vargas.- Eustaquio Galavís.

Ante mí, Manuel De Aranzazugoitía,  Escribano Real.


1 comentario:

  1. Triste para mi como comunero leer en el ocaso de mi existencia, el contenido de la capitulaciones firmadas en Zipaquirá, Sin embargo, hoy que contamos con el recurso del internet, citando la fuente las difundiré por mi blog próximamente para convicar a los lectores a la celebración anual que se hace en Puente Nacional para recordar el primer enfrentamiento entre españoles y comuneros en el antiguo puente real de Velez.

    ResponderBorrar