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sábado, 21 de diciembre de 2019

200 AÑOS DE LA LEY FUNDAMENTAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - I PARTE

               
Hoja filatélica, emitida por el gobierno venezolano en el año 1983 con ocasión del Bicentenario
del nacimiento de Bolívar. La imagen corresponde al cuadro de Tito Salas de la instalación del
Congreso de Angostura por el Libertador en febrero de 1819.

ANTECEDENTES:

La Ley Fundamental de la República de Colombia, expedida el 17 de diciembre de 1819,  fue producto del trabajo y deliberaciones del Congreso de Angostura instalado por Bolívar el 15 de febrero de 1819, igualmente es un primer paso en la materialización del sueño integracionista del Libertador, ambicioso proyecto geopolítico el cual Bolívar siempre recalcaba debía llevarse a cabo; por lo que en esta ocasión vale la pena recordar la parte final de su discurso de instalación en Angostura, en donde manifestaba:

<<La reunión de la Nueva Granada y Venezuela en un grande estado, ha sido el voto uniforme de los pueblos y gobiernos de estas repúblicas. La suerte de la guerra ha verificado este enlace tan anhelado por todos los colombianos; de hecho estamos incorporados. Estos pueblos hermanos ya os han confiado sus intereses, sus derechos, sus destinos>>.

Bolívar una vez instala el Congreso de Angostura, lleva adelante la campaña de liberación de la Nueva Granada, labor que es ejecutada en  pocos meses y que trae consigo la huía de las autoridades virreinales de Santafé días después del triunfo en Boyacá, el 7 de agosto de 1819.

Liberada la mayor parte de la Nueva Granada, Bolívar nuevamente se hace presente en Angostura (Venezuela), en donde el 14 de diciembre de 1819, es recibido en el salón de sesiones del Congreso presidido por Francisco Antonio Zea, quien le cedió su asiento preferente y la palabra, en su discurso el Libertador presentó a la diputación un informe de sus últimas acciones y logros, y nuevamente insistió en la creación de una gran República producto de la unión de la Nueva Granada y Venezuela, en dicha ocasión resaltó Bolívar:

“…Pero no es sólo al ejército libertador a quien debemos las ventajas adquiridas. El pueblo de la Nueva Granada se ha mostrado digno de ser libre. Su eficaz cooperación reparó nuestras pérdidas y aumentó nuestras fuerzas. El delirio que produce una pasión desenfrenada es menos ardiente que el que ha sentido la Nueva Granada al recobrar su libertad.

“Este pueblo generoso ha ofrecido todos sus bienes y todas sus vidas en las aras de la patria, ofrendas tanto más meritorias cuanto que son espontáneas. Sí, la unánime determinación de morir libres y de no vivir esclavos ha dado a la Nueva Granada un derecho a nuestra admiración y respeto. Su anhelo por la reunión de sus provincias a las provincias de Venezuela es también unánime. Los granadinos están íntimamente penetrados en la inmensa ventaja que resulta a uno y otro pueblo la creación de una nueva República, compuesta de estas dos naciones. La reunión de la Nueva Granada y Venezuela es el objeto único que me he propuesto desde mis primeras armas; es el voto de los ciudadanos de ambos países, y es la garantía de la libertad de la América del Sur[1]”.

Pliego estampillas emitidas en 1989,
con ocasión de los 170 años de la Campaña Libertadora 

En atención al nuevo llamado de unidad por parte de Bolívar, la presidencia del Congreso resolvió suspender todo otro asunto y darle los debates correspondientes al de creación de una nueva República, para lo cual ya se había nombrado con anterioridad una comisión de diputados de los dos países, quienes  deberían informar y proponer lo más conveniente para los intereses y prosperidad de ambas naciones; por tal motivo una vez realizados tres exámenes y discusiones al proyecto de ley, el 17 de diciembre de 1819, el Congreso de Angostura expide la “Ley Fundamental de la República de Colombia[2]”, cuyo contenido es el siguiente:

 LEY FUNDAMENTAL DE LA REPÚBLICA COLOMBIA

El Soberano CONGRESO de VENEZUELA, a cuya autoridad han querido voluntariamente sujetarse los PUEBLOS de la NUEVA GRANADA recientemente libertados por las ARMAS de la REPÚBLICA.

CONSIDERANDO:

1.° Que reunidas en una sola República las Provincias de Venezuela y de la Nueva Granada tienen todas las proporciones y medios de elevarse al más alto grado de poder y prosperidad;

2.º Que, constituidas en Repúblicas separadas, por más estrechos que sean los lazos que las unan, bien lejos de aprovechar tantas ventajas, llegarían difícilmente a consolidar y hacer respetar su soberanía;

3.º Que estas verdades altamente penetradas por todos los hombres de talento superiores y de un ilustrado patriotismo habían movido los Gobiernos de las dos Repúblicas a convenir en su reunión, que las vicisitudes de la guerra impidieron verificar:

Por estas consideraciones de necesidad y de interés recíproco, y con arreglo al informe de una Comisión Especial de Diputados de la Nueva Granada y de Venezuela, en el nombre y bajo los auspicios del SER SUPREMO.

Ha decretado y decreta la siguiente Ley Fundamental de la REPÚBLICA de COLOMBIA:

Artículo 1.º Las Repúblicas de Venezuela y la Nueva Granada quedan desde este día reunidas en una sola bajo el título glorioso de REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Artículo 2.º Su territorio será el que comprendían la antigua Capitanía General de Venezuela, y el Virreinato del nuevo Reino de Granada, abrazando una extensión de 115 mil leguas cuadradas, cuyos términos precisos se fijarán en mejores circunstancias.

Artículo 3.º Las deudas que las dos repúblicas han contraído separadamente, son reconocidas in solidum por esta Ley como Deuda Nacional de COLOMBIA, a cuyo pago quedan vinculados todos los bienes y propiedades del Estado y se destinarán los ramos más productivos de las Rentas públicas.

Artículo 4.º El Poder Ejecutivo de la República será ejercido por un Presidente y en su defecto por un Vice-Presidente nombrados ambos interinamente por el actual Congreso.

Artículo 5.º La REPÚBLICA de COLOMBIA se dividirá en tres grandes Departamentos, Venezuela, Quito y Cundinamarca, que comprenderá las provincias de la Nueva Granada, cuyo nombre queda desde hoy suprimido. Las capitales de estos departamentos serán las ciudades de Caracas, Quito y Bogotá, quitada la adición de Santafé.

Artículo 6.º Cada departamento tendrá una administración superior y un jefe, nombrado por ahora por este Congreso con título de Vice-Presidente.

Artículo 7.º Una nueva Ciudad que llevará el nombre del Libertador BOLÍVAR, será la capital de la REPÚBLICA de COLOMBIA. Su plan y situación se determinarán por el primer Congreso General bajo el principio de proporcionarla a las necesidades de los tres departamentos, y a la grandeza a que este opulento país está destinado por la naturaleza.

Artículo 8.º El Congreso General de COLOMBIA se reunirá el primero de enero de 1821 en la Villa del Rosario de Cúcuta, que por todas circunstancias se considera el lugar más bien proporcionado. Su convocación se hará por el PRESIDENTE de la República el 1° de enero de 1820, con comunicación del Reglamento para las elecciones que será formado por una Comisión Especial y aprobado por el Congreso actual.

Artículo 9.º La CONSTITUCIÓN de la REPÚBLICA de COLOMBIA será formada por su Congreso General, a quien se presentará en clase de proyecto la que ha decretado el actual, y que, con las Leyes dadas por el mismo, se pondrá desde luego, por vía de ensayo, en ejecución.

Artículo 10.° Las Armas y el pabellón de COLOMBIA se decretarán por el Congreso General, sirviéndose entretanto, de las armas y pabellón de Venezuela por ser más conocido.

Artículo 11.° El actual Congreso se pondrá en receso el 15 de enero de 1820, debiendo procederse a nuevas elecciones para el Congreso General de Colombia.

Artículo 12.° Una Comisión de seis miembros y un presidente quedará en lugar del Congreso con atribuciones especiales que se determinarán por un decreto.

Artículo 13.° La REPÚBLICA de COLOMBIA será solemnemente proclamada en los Pueblos y en los Ejércitos, con fiestas y regocijos públicos, verificándose en esta Capital el 25 del corriente diciembre, en celebridad del nacimiento del SALVADOR del Mundo, bajo cuyo patrocinio se ha logrado esta deseada reunión por la cual se regenera el Estado.

Artículo 14.° El aniversario de esta regeneración Política se celebrará perpetuamente con una fiesta nacional, en que se premiarán como en las de Olimpia las virtudes y las luces.

La presente Ley Fundamental de la REPÚBLICA de COLOMBIA será promulgada solemnemente en los pueblos y en los ejércitos, inscrita en todos los registros públicos, y depositada en todos los archivos de los cabildos, municipalidades y corporaciones, así Eclesiásticas como Seculares.

Dada en el Palacio del Soberano Congreso de Venezuela en la ciudad de Santo Tomás de Angostura, a diez y siete días del mes de Diciembre,  del Año del Señor mil ochocientos diez y nueve, Noveno de la INDEPENDENCIA.

El presidente del Congreso,
FRANCISCO ANTONIO ZEA

Juan Germán Roscio; Manuel Sedeño; Juan Martínez; José España; Luis Tomás Peraza; Antonio M. Briceño; Eusebio Afanador; Francisco Conde; Diego Bautista Urbaneja; Juan Vicente Cardoso; Ignacio Muñoz; Onofre Básalo; Domingo Alzuru, José Tomás Machado; Ramón García Cádiz.

El diputado Secretario,
                                                                                                          Diego de Vallenilla.  



________________

DECRETO

Palacio del Soberano Congreso de Venezuela en Angostura,
17 de diciembre de 1819.- 9.º

El Soberano Congreso decreta que la presente Ley Fundamental de la REPÚBLICA de COLOMBIA sea comunicada al Supremo Poder Ejecutivo por medio de una Diputación para su publicación y cumplimiento.

El Presidente del Congreso,
FRANCISCO ANTONIO ZEA.

El diputado Secretario,
Diego de Vallenilla.


Palacio de Gobierno en Angostura, a 17 de diciembre
de 1819.- 9.º

Imprímase, publíquese, ejecútese y autorícese con el sello del Estado.

SIMÓN BOLÍVAR.

Por su Excelencia el Presidente de la República.
El Ministro del Interior y de la Justicia,
Diego Bautista Urbaneja.



[1]  Actas del Congreso de Angostura 1819 – 1810.  PP 277,  Biblioteca de la Presidencia de la República, Colombia, Bogotá, 1989.
[2] Ibídem, pp. 281 a 287. 


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